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Responsabilidad legal médica odontológica en nuestro ordenamiento jurídico

 


I. INTRODUCCION

El reproche por presunta "mala praxis" médico-odontológica constituye en nuestro país objeto de innumerables e impensados reclamos.

1.- "La prestación odontológica es un servicio médico especializado de atención y cuidado de la salud de las piezas dentarias... por consiguiente todo el régimen jurídico concerniente a la responsabilidad de los médicos en general es aplicable... en todo cuanto sea compatible con la índole de sus tareas..." conforme Jorge Bustamante Alsina "Responsabilidad Profesional de los Odontólogos", diario La Ley 11/9/98 pág. 3 y sgtes.

La doctrina mayoritaria nacional es conteste en determinar que la naturaleza jurídica de la prestación médico-asistencial es CONTRACTUAL y CAUSA GENERADORA DE UNA OBLIGACION DE MEDIO Y NO DE RESULTADO.

Ello es en general criterio uniforme en las salas de la Cámara Civil de la Capital Federal, y numerosos Tribunales Supremos de otras Provincias.

" A fin de reflejar tal conceptuación legal, se transcriben sumariamente las conclusiones del fallo: "Rojas, M. I. c/ Asoc. Trab.Sanidad Arg. y Otros" N° 85659 (L.L.1987-B.p. 324 y sig.):

l.La relación médico paciente es de naturaleza contractual; según las reglas del "onus probandi" quien invoca una circunstancia fáctica debe demostrarla, porque ella es el "hecho constitutivo" de su pretensión.

2. No hay "per se" una obligación del médico con respecto al paciente según la cual cualquier vicisitud debe originaria y exclusivamente recaer bajo la imputación de culpa o negligencia sobre el médico tratante.

3. Si el paciente imputa al médico el incumplimiento de una obligación de atención profesional constituída por contrato, incumbe a dicho paciente acreditar el contrato, la prestación de asistencia, y si ésta se funda en el mal cumplimiento de las reglas del arte de curar, atañe al paciente la carga de probar las deficiencias que atribuye a la prestación, puesto que son el "factum" constitutivo de su pretensión, y, porque, además, toda pretensión se presume correcta, ya que eso es lo normal: "eo quod plerumpque accidit".

4. El acreedor contractual (en sentido amplio) que reclama daños y perjuicios por presunto incumplimiento de una obligación, debe justificar su crédito probando el respectivo contrato del cual emana.

5. La responsabilidad médica es de naturaleza contractual, por consiguiente la obligación asumida por el médico al efectuar una intervención quirúrgica frente al paciente es de medios, dado que el primero sólo promete atender al último con prudencia y cuidado. (de fallo de primera instancia).

6. En aquellas intervenciones quirúrgicas de difícil realización sólo la acreditación de un error grueso o inexcusable hará responsable al cirujano (del fallo de primera instancia).

7. Entre el ente asistencial (estipulante) y el médico (promitente) se celebra un contrato a favor del enfermo (beneficiario) y de ese doble juego de relaciones surge que las responsabilidades del galeno y del ente asistencial frente al paciente son directas y de naturaleza contractual. (del fallo de primera instancia).

8. La vigencia de la obligación de seguridad, en general y en determinados contratos, ha encontrado razón de ser suficiente en la norma del art. 1198, párraf. 1g del Cód.Civil (ADLA XXVIII-E-1979) que contiene el principio de la buena fe. (del fallo de primera instancia.)..."

A su vez,: "En el campo de la actividad médica debe regir el principio de la discrecionalidad, el cual se manifiesta en la libre elección que debe reconocer al médico para la adaptación de los sistemas terapéuticos conocidos, a las particulares características y específicas reacciones de los pacientes sometidos a su tratamiento (CNCiv. Sala A, junio 12-979, "MARTINEZ, Irma E, c/ CEMIC Y OTROS": Rev. L.L., T.1979 -D,p.423; en igual sentido la Sala C, dic.10-981, E.D. T.98, pág. 576; Sala D, agosto, 22-979, Rep.L.L. T.XI, A-I p. 729,sum.275) "El médico no está comprometido legalmente a curar, sino a tratar de hacerlo aplicando técnicas y métodos científicamente correctos y poniendo la mayor diligencia en el ejercicio de su ministerio" (CNCiv., Sala E,dic.19-977, "SALEM, Isaac c/Policlínica Privada de Medicina y Cirugfa S.A." Rev. L.L. T.979-C,p.20)..."

En un pronunciamiento reciente, la Sala C. de la Cámara Civil, en la Causa L 192.306 del 16/3/2000, entre las razones apuntadas, para fundar la confirmación del Fallo de Primera Instancia por el cual se rechazaba la demanda por responsabilidad profesional iniciada por una paciente contra la odontóloga que la asistiera, se expresó: "... El odontólogo asume el deber de atender al paciente desplegando una conducta idónea conforme a las reglas admitidas por la ciencia odontológica y utilizando una terapéutica apropiada a la patología y a las circunstancias particulares del enfermo (ver Celia Weingarten, "Responsabilidad por Prestaciones Odontológicas", Ed. Astrea, 1997, pag. 75 y 76"... "Por otro lado, la odontología tiene sus limitaciones, y en todo tratamiento existe siempre un grado de imprevisibilidad que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes. La no obtención del resultado previsto no conduce necesariamente a atribuir responsabilidad al profesional ya que el éxito se encuentra condicionado por la interacción de diversas circunstancias vinculadas con las características del paciente (ver op.cit.,p.78)"..."IV.

La mala praxis, según la jurisprudencia estadounidense, es el resultado de la violación de los tres deberes que tiene el médico con su paciente:
a) deber de poseer el conocimiento y la pericia exigibles al promedio médico profesional;
b) deber de obrar con el ordinario y razonable cuidado en la aplicación de tal conocimiento y
c) deber de adoptar el mejor criterio en esa aplicación (ver op.cit.,p.77)..."

Lo expuesto llevó a concluir a los integrantes del Tribunal, que "...Como bien destacó la sentenciante, no basta que el desmejoramiento en la salud de la paciente se haya producido durante el tratamiento, o poco tiempo después, para concluir sin más, en que ha mediado culpa de la odontóloga, agregando que debe probarse imprudencia o negligencia (fs. 406 y vta.) o impericia profesional como causa del daño.

I.2.- De la naturaleza jurídica expresada (contractual y causa generadora de obligaciones de medio) se desprenden dos consecuencias legales fundamentales:

1.- La acción contra el médico-odontólogo por parte de un paciente prescribe a los diez años (art. 4023 del Codigo Civil), a contar del alta o fecha de la cirugía.
2.- En el juicio deberá probar la culpa del profesional (impericia, imprudencia, o negligencia).


II. EL DEBER DE RESPONDER DEL ODONTOLOGO.

En el reciente Congreso Mundial de Salud y Derecho realizado en el Hotel Alvear de la ciudad de Buenos Aires, los días 21 y 22/11/2000, al cual tuvimos el honor de concurrir, se reiteraron los criterios expuestos precedentemente, y uno a uno sus expositores concluían sobre la trascendencia creciente de la correcta elaboración de Historias Clínicas y los llamados Consentimientos Informados.

A estos últimos nosotros preferimos denominarlos "Información para que el paciente brinde su consentimiento" y subrayar que deben ser particulares y específicos.

Dicha particularidad y especificidad estarán dadas por la patología y organicidad propia del paciente y el tipo de cirugía, práctica o tratamiento que se llevará a cabo.

De dicho instrumento debe surgir claramente los estudios realizados, los riesgos de la práctica odontológica a prestar, en relación a "ese" paciente, las obligaciones que asume éste de cumplir las recomendaciones post quirúrgicas y concurrir a control.

Asimismo resulta fundamental que conste la INFORMACION del profesional con base en la cual el paciente dará su consentimiento.

En dicho Congreso se pusieron de relieve las siguientes consideraciones:

1.- En algunas provincias, entre ellas Río Negro, han comenzado a incrementarse juicios contra odontólogos motivado en reclamos por implantes oseointegrados.

2.- La doctrina jurídica más avanzada restringe casos considerados antes como "obligaciones de resultado" (cuando el profesional asegura el resultado buscado). En un primer término se consideraba típica de este género a las cirugías plásticas (estéticas no reparadoras), la ortodoncia y la prótesis en odontología, los informes de hematólogos y otros, pero como exepciones al principio general que las obligaciones genéricas de los médicos-odontólogos son de "medio" (poner al servicio del paciente todos los medios acordes a la patología conforme las reglas del buen arte, estándoles prohibido garantizar el resultado). Actualmente todas las prestaciones odontológicas son de medios.

3.- Sin embargo, cuando la promoción o propaganda difundida crea espectativas "casi milagrosas", se le imputa a los médicos-odontólogos la responsabilidad por no haber logrado el resultado prometido (incumplimiento de contrato). Esto ha podido advertirse en casos de utilización por parte de odontólogos de avisos de promoción de implantes oseos "infalibles" aplicables a todo paciente, sin llevar a cabo estudios previos de factibilidad. Ello es así, pues al no haber informado acabadamente los riesgos y otras alternativas, se impidió al paciente optar por llevar a cabo dicho tratamiento u elegir otra opción.


III. ELEMENTOS BASICOS.

En síntesis, pueden mencionarse como principios actualmente vigentes los emanados de pronunciamientos de la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital y doctrina jurídica consecuente, a saber:

1.- La necesidad de labrar siempre historias clínicas completas, en las que en la primer consulta se dejará constancia:
a) del estado bucal del paciente, b) el diagnóstico, c) la propuesta de tratamiento aconsejable y d) antecedentes médicos suministrados por el paciente (diabetes. Sida, alergias, etc.)

2.- Con el fin de asegurar sus efectos probatorios es aconsejable requerir la firma del paciente en la ficha médica donde se registren tales datos.

3.- La utilización de "Consentimientos Informados" específicos en cirugías y tratamientos complejos. La información que se suministró al paciente, debe contener además instrucciones post operatorias (concurrencia del paciente para control, indicando fechas o su periodicidad, tipo de alimentación, régimen de actividades y tipo de eventual reposo, sobre todo en implantes oseointegrados).

4.- Dicho "consentimiento" debe contener las firmas del profesional y la del paciente.

5.- Registrar en la historia clínica, que se le informó -en su caso- al paciente, la sospecha de que puede ser portador de Sida al presentar determinadas manifestaciones en su cavidad bucal, explicándole el carácter infecto contagioso de la enfermedad.

6.- En casos de colocación de prótesis, la doctrina legal actual interpreta que es una obligación de medios, con el alcance mencionado precedentemente en "II-2", "..·Ya que siempre hay un aspecto aleatorio en la reacción orgánica del paciente que hace que cualquier intervención sobre el cuerpo humano presente riesgos imprevisibles e inevitables..." (Celia Weingarten, Responsabilidad por Prestaciones Odontológicas, pag. 141- Ed. 1997).


IV. CASO CONCRETO.

En la idea que pueda resultar ilustrativo, se procede a comentar el siguiente reclamo publicado en L.L. 1998- E.pag. 94 y sig. con nota del Dr. Jorge Bustamante Alsina.

Un paciente inició juicio por daños y perjuicios contra su odontóloga a raíz de una intervención quirúrgica
relacionada con su tercer molar inferior izquierdo.

A raíz de dolores en dicho molar ("muela del juicio") la profesional decidió "el retiro de partes blandas"
mediante cirugía, a fin de su desoperculización.

Como a pesar de ello, continuaba dolorida, consultó y continuó tratándose con otro profesional, iniciando
acción legal por haber optado -según la actora- por una solución incorrecta.

La sentencia dictada señaló las siguientes precisiones legales:

1.- "A los efectos de la responsabilidad, el profesional médico se obliga a utilizar los medios propios de su ciencia y de su arte, pero no puede ofrecer el resultado óptimo de la curación sin secuelas, tratándose, por tanto, de una obligación de medios."

2.- "En principio, el "standard" de cuidado que debe considerarse a los efectos de la responsabilidad médica es el ejercido por médico promedio, de la misma clase, actuando en las mismas o en similares circunstancias."

3.- "A los efectos de determinar la responsabilidad médica, en el supuesto en que la ciencia médica permite dos alternativas posibles de tratamientos de una afección, el juez debe ponerse en el lugar del facultativo en el momento en que actuó a fin de evaluar su decisión u omisión."

4.- "En la determinación de la responsabilidad médica, el consentimiento informado constituye la declaración de voluntad del paciente luego de habérsele brindado suficiente información sobre el procedimiento o intervención quirúrgica propuesta como médicamente aconsejable. En efecto, como el paciente es quien debe sufrir las consecuencias y soportar los gastos del tratamiento médico, debe conocer cuales son los riesgos que encierra el tratamiento propuesto, las alternativas posibles y cuantas y cuales son las probabilidades del éxito. Tal consentimiento comprende dos deberes por parte del médico: la obtención de dicho consentimiento y la información al paciente, a fin de que pueda participar inteligentemente en la aceptación o no del tratamiento."

5.- "Si bien la responsabilidad del médico por los daños sufridos por el paciente durante el curso de tratamientos médicos se basa en el fracaso de aquél en el ejercicio del grado de habilidad y cuidado requeridos, bajo la doctrina del consentimiento informado puede cuestionarse al facultativo que, libre de negligencia en dicho tratamiento, actuó sin el consentimiento del paciente, o más allá del dado, o sin haberle informado los riesgos de un determinado tratamiento."

6.- "El médico debe informar al paciente acerca de la naturaleza y objetivo del tratamiento propuesto, sus riesgos, beneficios y las alternativas posibles. Para ello, aquél debe considerar cuatro aspectos del riesgo: su naturaleza, su magnitud, la probabilidad de que se materialice y la inminencia de la posibilidad de tal materialización."

7.- "A los efectos de la responsabilidad, la prueba de la culpa del médico es indispensable, pues además de implicar la responsabilidad personal, contiene la demostración del incumplimiento de la obligación del sanatorio, clínica y obra social entre otros, de prestar asistencia adecuada. Ello así, pues tales entes deben responder por la diligencia puesta por el profesional del que se valen para cumplir tal prestación adecuadamente.

8.- La carga de la prueba de la responsabilidad profesional pesa sobre el acreedor, quien debe acreditar la culpa del deudor, es decir, que no ha puesto los medios razonablemente exigibles para el normal cumplimiento de la obligación principal. Ello así, pues el objeto de tal obligación se reduce a poner diligencia.

9.- En las obligaciones de medios el factor de atribución de responsabilidad es subjetivo, mientras que en las de resultado es objetivo. En el caso de infracción contractual, los deberes de actividad son subjetivos mientras que los de fines son objetivos.

10.- El juez debe tener razones muy fundadas para apartarse de las conclusiones del perito. Así, para desvirtuar su dictamen, es imprescindible tener elementos de juicio que permitan concluir en el error o el inadecuado uso del conocimiento por parte del experto.

11.- Cuando se trata de la reparación de daños, si el hecho resulta probado y la responsabilidad del demandado determinada, al menos en parte, aun cuando exista vencimiento mutuo de las costas deben imponerse a aquél, para de tal modo mantener íntegra la reparación del perjuicio. Ello así, sin perjuicio de que los honorarios se adecuen al monto que en definiti-va se acoge en la sentencia.

El aporte doctrinario de la nota del Dr. Bustamante Alsina, permite a su vez concluir al respecto:

1.- Redacción del Consentimiento Informado firmado por el profesional y el paciente, a fin que el paciente asuma el riesgo desfavorable de la intervención, cuyas características y dificultades le fueron antes informadas.

2.- Elección del tratamiento: La sentencia expresa que la ciencia módica admite como alternativas posibles tanto la extracción del molar como la desoperculización.
Por ello, el profesional pudo elegir uno u otro camino para combatir la afección de la paciente, sin que pueda con ello garantizar que pudiera tener consecuencias no deseadas, pero informadas como posibles en el "consentimiento".
Así las cosas, no habiendo actuado el odontólogo con culpa, su decisión debe respetarse.

3.- Mala práctica odontológica: Pero en el caso en análisis, lo que se acreditó fue que no obstante la viabilidad de la elección, la cirugía fue llevada a cabo de manera "inhábil o torpe maniobra de la dentista" produciendo secuelas neurólógicas "hipoestesia en la zona del recorrido del nervio lingual izquierdo", ajenas al procedimiento elegido y si, atribuibles a la forma de realizarlo.

4.- Daños procedentes: Como consecuencia de la responsabilidad mencionada se hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a la odontóloga al pago de daño patrimonial y moral.

Oportunamente volveremos a comunicarnos a efectos de hacer conocer los requerimientos legales cuyo cumplimiento permite ejercer la profesión odontológica con mayor tranquilidad.

 
 



Especial para Webodontológica.
Enero de 2001.

 
     
 
Dr. Alfredo José A. Escobal
Abogado
Especialista en:
Responsabilidad Civil
Responsabilidad Profesional

Asesor legal de webodontologica.com
 
Dra. Mónica Elsa González
Abogada
Especialista en:
Responsabilidad Civil
Responsabilidad Profesional

Asesor legal de webodontologica.com
 
   
 


 

     
 

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