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El Secreto Profesional, entendido como la obligación del profesional
de guardar reserva de todo lo que se haya manifestado en una
consulta médica, no ofrecería dificultad como concepto y actitud,
en tanto y en cuanto no se lo enfrente con situaciones que
imponen su revelación, relegando por ende a un segundo plano
la "garantía de su paciente".
Como punto de partida, tomamos corno válida la reserva absoluta,
la que tiene origen en el juramento Hipocrático. El profesional
sólo debe suministrar informes respecto del diagnóstico al
propio paciente, a familiares de su núcleo convivente o a
quien se encuentre legalmente a cargo de aquél. Solo procederá
apartarse de este principio receptado en el Código de Etica
aprobado por la Confederación Médica de la República Argentina,
en las especiales situaciones en que la Iey expresamente así
lo exija.
Vamos a analizar sucesivamente la cuestión planteada desde
el ámbito del derecho penal, y la normativa civil.
I) EN EL CODIGO PENAL están tipificadas las figuras
cuya inobservancia conlleva una sanción. Es un derecho represivo
y en el art. 156 se sanciona la revelación sin justa causa
del secreto profesional. Se reprime con prisión o multa -según
la gravedad del hecho- "... el que teniendo noticia par razón
de estado, oficio, empleo, profesión o arte..." divulgue sin
causa justa o revele un secreto que pueda causar daño.
Los profesionales a los que se refiere la figura son los "profesionales
liberales", cuyo ejercicio requiere título o autorización
y matriculación oficial, para el caso, los médicos. Se extiende
también a los asistentes, dependientes y estudiantes que por
su vinculación con el profesional acceden a la información,
en razón de su oficio o empleo (Kraut, Alfredo "Tratamiento
Psiquiátrico y Secreto Profesional" L.L. 1988-C-7S3).
Queda
excluida tal ilicitud, en los siguientes casos:
a) Consentimiento expreso del paciente, solo éste puede relevar
al médico del secreto profesional relativo a su persona. El
Juez sólo puede evaluar y hacérselo saber al médico en una
declaración judicial de éste, si está bien invocado el secreto
profesional como justificación de no contestar un interrogatorio;
b) Obligación de comunicar la lepra, que surge de la Ley sanitaria
Nro. 11.359;
c) Los supuestos excluidos de secreto contemplados en la Ley
Nro. 15.465 ("Régimen de notificación obligatoria de enfermedades
transmisibles" - cólera, chagas, lepra, tuberculosis, tétanos,
sífilis -);
d) Arts. 3 y 4 de la Ley Nro. 12.317 de enfermedades contagiosas
o transmisibles,
e) Arts. 38 y 7l de la Ley de Registro Civil, por la cual
se impone la obligación de denunciar nacimientos y defunciones;
f) La Ley Nro. 24.540 de identificación del recién nacido;
g) La ley Nro. 24.417 de violencia familiar, respecto a la
obligación de los médicos de denunciar los casos en que sean
víctimas los menores.
Asimismo, existe un punto que si es conflictivo y sobre éste,
la doctrina penal vigente entiende que la causa de justificación
debe analizarse en cada casa puntual, esto es, cuando la divulgación
del secreto expone al paciente a un proceso judicial por el
hecho que motiva la atención del profesional. Nos encontramos
ante el pedido de asistencia medica de un "prófugo de la justicia"
que ha resultado herido por la policía. Aquí siguiendo la
opinión del Dr. Sebastián Soler ("Derecho Penal Argentino",
T. IV- ps. 117 a 133), se entiende que la obligación del secreto
subsiste en todo caso en que el socorrido tenga EXCLUSIVAMENTE
el carácter de víctima y no de victimario.
En cambio, si la atención es efectuada en un hospital, conforme
el Decreto 6216/67, reglamentando la ley l7.132 ("Reglas para
el ejercicio de la Medicina, Odontología y actividades de
colaboración de las mismas") -Boletín Oficial del 8/9/67-
el Director de dicho nosocomio tiene como deber: "Denunciar
a la actividad policial o judicial, hechos y/o actos que pudiesen
tener carácter delictuoso", así como todo caso de enfermedad
contagiosa (confirmado o sospechoso).
II) EN EL AMBITO CIVIL, la cuestión se presenta ante
la necesidad de fijar los límites del secreto profesional,
habida cuenta que la intimidad de una persona puede resultar
afectada y como tal, ser fuente de reparación. Así lo señala
el Dr. Alfredo L. Kraut, en artículo: "Tratamiento psiquiátrico
y secreto profesional" aludido precedentemente.
La doctrina vigente en materia civil es coincidente en establecer
que la naturaleza jurídica de la responsabilidad profesional
es de carácter contractual, y acreditado el contrato por el
paciente, si aquel rompe esa confidencialidad, el resultado
es sólo uno: el incumplimiento de la obligación asumida.
Ya el Código de Etica -Capítulo VIII- al enunciar las obligaciones
de los médicos, en su relación con el secreto profesional,
establece que este deber NACE DE LA ESENCIA MISMA DE LA
PROFES ION.
Las únicas maneras de exonerarse de responsabilidad que entendemos
como correctas, son su relevo por parte del paciente, mediar
justa causa de apartarse del secreto profesional o la existencia
de obligación Iegal de denunciar.
No queremos dejar de resaltar que podrá justificarse el obrar
del profesional médico, si ante una convicción íntima, suficiente
de que el paciente pueda dañarse a sí o a terceros, se torna
lícita la revelación del secreto profesional en el entorno
familiar convivente o próximo y extremar los medios en casos
de tales peligros para su internación.
Es interesante analizar la situación que se plantea ante un
conflicto desencadenado entre médico y paciente y el inicio
de una causa de daños y perjuicios por pretendida mala praxis.
El paciente que inicia una causa judicial contra un médico,
puede solicitar el secuestro de la Historia Clínica. El cumplimentar
la orden judicial de secuestro NO SIGNIFICA VIOLAR EL SECRETO
PROFESIONAL, debiéndose conservar una fotocopia de la
historia clínica secuestrada, con la constancia de la autoridad
judicial interviniente de su retiro.
Los ribetes más notorios se suscitan cuando un determinado
profesional no es citado como imputado sino como testigo,
ya sea de la actora (paciente) o de la demandada (otro galeno
o una entidad de medicina privada o pública).
Cuando el médico reviste el carácter de testigo:
a) Si esto se debe a la acción de la reclamante queda entendido
que fue ésta quien la relevo del deber de preservar su seguridad;
b) Si por el contrario es citado corno testigo ofrecido por
la parte demandada, en oportunidad de serle recibida su declaración.
DEBE SOLICITAR SER RELEVADO EXPRESAMENTE DE SU SECRETO
PROFESIONAL POR PARTE DE SU PACIENTE, para evitar las
consecuencias dañosas futuras plasmadas en un posible ulterior
reclamo, conforme lo expresamos en el apartado "I) En el Código
Penal" de esta comunicación.
Si un profesional del arte de curar actúa en carácter de perito
en una causa, es necesario resaltar que el mismo LO HACE
COMO AUXILIAR DEL JUEZ, para aportarle a este los conocimientos
técnicos necesarios. En este supuesto queda sobreentendido
que es al Magistrado y a las partes, a los que informa. Sus
manifestaciones fuera de este ámbito, son alcanzadas por los
principios referidos a lo largo del trabajo.
Por ultimo la Ley 23.798 y su Decreto reglamentario 1244/91,
llamada ley del SIDA, cuando regula el secreto profesional
se mantiene dentro de los parámetros antes señalados. No obstante
debemos puntualizar que su filosofía tal vez apunta con más
recelo a preservar la dignidad del enfermo y quiere evitar
cualquier actitud de marginación, degradación o humillación
a éste.
Dichas normas establecen sus propios supuestos de relevo de
mantener el secreto profesional y cómo debe jugar el "derecho-
deber" de un paciente portador del virus.
Ello, a pesar que en determinados países, corno E.E.U.U. se
proyecte la identificación de pacientes infectados, a fin
de su control y seguimiento periódico y lograr con ella una
más efectiva erradicación del mal.
Como vemos, esta situación no es más que apreciar desde una
óptica distinta la colisión entre derechos subjetivos individuales
del paciente -que generalmente están fundadas en preservar
al paciente de discriminaciones- y los derechos de la comunidad
frente a flagelos que la amenazan.
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