Osvaldo Gallina
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El secreto profesional

 


El Secreto Profesional, entendido como la obligación del profesional de guardar reserva de todo lo que se haya manifestado en una consulta médica, no ofrecería dificultad como concepto y actitud, en tanto y en cuanto no se lo enfrente con situaciones que imponen su revelación, relegando por ende a un segundo plano la "garantía de su paciente".

Como punto de partida, tomamos corno válida la reserva absoluta, la que tiene origen en el juramento Hipocrático. El profesional sólo debe suministrar informes respecto del diagnóstico al propio paciente, a familiares de su núcleo convivente o a quien se encuentre legalmente a cargo de aquél. Solo procederá apartarse de este principio receptado en el Código de Etica aprobado por la Confederación Médica de la República Argentina, en las especiales situaciones en que la Iey expresamente así lo exija.

Vamos a analizar sucesivamente la cuestión planteada desde el ámbito del derecho penal, y la normativa civil.

I) EN EL CODIGO PENAL están tipificadas las figuras cuya inobservancia conlleva una sanción. Es un derecho represivo y en el art. 156 se sanciona la revelación sin justa causa del secreto profesional. Se reprime con prisión o multa -según la gravedad del hecho- "... el que teniendo noticia par razón de estado, oficio, empleo, profesión o arte..." divulgue sin causa justa o revele un secreto que pueda causar daño.

Los profesionales a los que se refiere la figura son los "profesionales liberales", cuyo ejercicio requiere título o autorización y matriculación oficial, para el caso, los médicos. Se extiende también a los asistentes, dependientes y estudiantes que por su vinculación con el profesional acceden a la información, en razón de su oficio o empleo (Kraut, Alfredo "Tratamiento Psiquiátrico y Secreto Profesional" L.L. 1988-C-7S3).

Queda excluida tal ilicitud, en los siguientes casos:
a) Consentimiento expreso del paciente, solo éste puede relevar al médico del secreto profesional relativo a su persona. El Juez sólo puede evaluar y hacérselo saber al médico en una declaración judicial de éste, si está bien invocado el secreto profesional como justificación de no contestar un interrogatorio;
b) Obligación de comunicar la lepra, que surge de la Ley sanitaria Nro. 11.359;
c) Los supuestos excluidos de secreto contemplados en la Ley Nro. 15.465 ("Régimen de notificación obligatoria de enfermedades transmisibles" - cólera, chagas, lepra, tuberculosis, tétanos, sífilis -);
d) Arts. 3 y 4 de la Ley Nro. 12.317 de enfermedades contagiosas o transmisibles,
e) Arts. 38 y 7l de la Ley de Registro Civil, por la cual se impone la obligación de denunciar nacimientos y defunciones; f) La Ley Nro. 24.540 de identificación del recién nacido;
g) La ley Nro. 24.417 de violencia familiar, respecto a la obligación de los médicos de denunciar los casos en que sean víctimas los menores.

Asimismo, existe un punto que si es conflictivo y sobre éste, la doctrina penal vigente entiende que la causa de justificación debe analizarse en cada casa puntual, esto es, cuando la divulgación del secreto expone al paciente a un proceso judicial por el hecho que motiva la atención del profesional. Nos encontramos ante el pedido de asistencia medica de un "prófugo de la justicia" que ha resultado herido por la policía. Aquí siguiendo la opinión del Dr. Sebastián Soler ("Derecho Penal Argentino", T. IV- ps. 117 a 133), se entiende que la obligación del secreto subsiste en todo caso en que el socorrido tenga EXCLUSIVAMENTE el carácter de víctima y no de victimario.

En cambio, si la atención es efectuada en un hospital, conforme el Decreto 6216/67, reglamentando la ley l7.132 ("Reglas para el ejercicio de la Medicina, Odontología y actividades de colaboración de las mismas") -Boletín Oficial del 8/9/67- el Director de dicho nosocomio tiene como deber: "Denunciar a la actividad policial o judicial, hechos y/o actos que pudiesen tener carácter delictuoso", así como todo caso de enfermedad contagiosa (confirmado o sospechoso).

II) EN EL AMBITO CIVIL, la cuestión se presenta ante la necesidad de fijar los límites del secreto profesional, habida cuenta que la intimidad de una persona puede resultar afectada y como tal, ser fuente de reparación. Así lo señala el Dr. Alfredo L. Kraut, en artículo: "Tratamiento psiquiátrico y secreto profesional" aludido precedentemente.

La doctrina vigente en materia civil es coincidente en establecer que la naturaleza jurídica de la responsabilidad profesional es de carácter contractual, y acreditado el contrato por el paciente, si aquel rompe esa confidencialidad, el resultado es sólo uno: el incumplimiento de la obligación asumida.

Ya el Código de Etica -Capítulo VIII- al enunciar las obligaciones de los médicos, en su relación con el secreto profesional, establece que este deber NACE DE LA ESENCIA MISMA DE LA PROFES ION.

Las únicas maneras de exonerarse de responsabilidad que entendemos como correctas, son su relevo por parte del paciente, mediar justa causa de apartarse del secreto profesional o la existencia de obligación Iegal de denunciar.

No queremos dejar de resaltar que podrá justificarse el obrar del profesional médico, si ante una convicción íntima, suficiente de que el paciente pueda dañarse a sí o a terceros, se torna lícita la revelación del secreto profesional en el entorno familiar convivente o próximo y extremar los medios en casos de tales peligros para su internación.

Es interesante analizar la situación que se plantea ante un conflicto desencadenado entre médico y paciente y el inicio de una causa de daños y perjuicios por pretendida mala praxis.

El paciente que inicia una causa judicial contra un médico, puede solicitar el secuestro de la Historia Clínica. El cumplimentar la orden judicial de secuestro NO SIGNIFICA VIOLAR EL SECRETO PROFESIONAL, debiéndose conservar una fotocopia de la historia clínica secuestrada, con la constancia de la autoridad judicial interviniente de su retiro.

Los ribetes más notorios se suscitan cuando un determinado profesional no es citado como imputado sino como testigo, ya sea de la actora (paciente) o de la demandada (otro galeno o una entidad de medicina privada o pública).

Cuando el médico reviste el carácter de testigo:
a) Si esto se debe a la acción de la reclamante queda entendido que fue ésta quien la relevo del deber de preservar su seguridad;
b) Si por el contrario es citado corno testigo ofrecido por la parte demandada, en oportunidad de serle recibida su declaración. DEBE SOLICITAR SER RELEVADO EXPRESAMENTE DE SU SECRETO PROFESIONAL POR PARTE DE SU PACIENTE, para evitar las consecuencias dañosas futuras plasmadas en un posible ulterior reclamo, conforme lo expresamos en el apartado "I) En el Código Penal" de esta comunicación.

Si un profesional del arte de curar actúa en carácter de perito en una causa, es necesario resaltar que el mismo LO HACE COMO AUXILIAR DEL JUEZ, para aportarle a este los conocimientos técnicos necesarios. En este supuesto queda sobreentendido que es al Magistrado y a las partes, a los que informa. Sus manifestaciones fuera de este ámbito, son alcanzadas por los principios referidos a lo largo del trabajo.

Por ultimo la Ley 23.798 y su Decreto reglamentario 1244/91, llamada ley del SIDA, cuando regula el secreto profesional se mantiene dentro de los parámetros antes señalados. No obstante debemos puntualizar que su filosofía tal vez apunta con más recelo a preservar la dignidad del enfermo y quiere evitar cualquier actitud de marginación, degradación o humillación a éste.

Dichas normas establecen sus propios supuestos de relevo de mantener el secreto profesional y cómo debe jugar el "derecho- deber" de un paciente portador del virus.

Ello, a pesar que en determinados países, corno E.E.U.U. se proyecte la identificación de pacientes infectados, a fin de su control y seguimiento periódico y lograr con ella una más efectiva erradicación del mal.

Como vemos, esta situación no es más que apreciar desde una óptica distinta la colisión entre derechos subjetivos individuales del paciente -que generalmente están fundadas en preservar al paciente de discriminaciones- y los derechos de la comunidad frente a flagelos que la amenazan.

 
 

Por el Estudio de los Doctores:
Dr. José P. A. Magaldi,
Dr. Alfredo J. A. Escobal,
Dra. Mónica E. González.

 
     
 
Dr. Alfredo José A. Escobal
Abogado
Especialista en:
Responsabilidad Civil
Responsabilidad Profesional

Asesor legal de webodontologica.com
 
Dra. Mónica Elsa González
Abogada
Especialista en:
Responsabilidad Civil
Responsabilidad Profesional

Asesor legal de webodontologica.com
 
 

 
 

 

     
 

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